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Medios de defensa y tesis aplicables a la pericial en materia contable

Mediante pruebas como la pericial en materia contable, el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo son medios de defensa ante la presunción de inexistencia de operaciones.

Ante los actos, así como las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad fiscal (como el caso de la presunción de operaciones inexistentes), la legislación prevé resolver las controversias a través del recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo en los que se deben probar los actos controvertidos, siendo la pericial en materia de contabilidad una prueba utilizada para que los hechos se entiendan y se valoren correctamente.

Debido a que la autoridad presume la inexistencia de operaciones al emitir el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en determinadas operaciones financieras y, este hecho se da por cierto hasta que no sea combatida esta acción de la autoridad con la prueba en contrario, los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto y ejerzan su defensa, pueden ofrecer, entre otras pruebas, la pericial en materia de contabilidad (por corresponder a una prueba de carácter técnico).

A partir del recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo se pueden impugnar las resoluciones de los actos observados por la autoridad mediante las pruebas ofrecidas.

Por medio de dicha pericial se puede acreditar que las operaciones cuestionadas sí cuentan con el registro contable, el soporte y los procedimientos suficientes que corroboran su materialidad.

El recurso de revocación y juicio contencioso administrativo federal son medios de defensa previstos por la ley a través de los cuales se pueden impugnar aquellas resoluciones en las que la autoridad fiscal ha determinado inexistencia de operaciones (con las consecuencias legales que ello implica) y en los que se puede ofrecer la prueba pericial en materia de contabilidad.

Por lo que respecta al recurso de revocación, la prueba pericial limita su desahogo a la mera exhibición del dictamen como prueba anexa al escrito de ese recurso, sin embargo, en el juicio contencioso administrativo y, de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley, primero se debe tener por admitida y ofrecida la prueba.

Aunado a lo anterior, se requerirá al perito designado para que, en un plazo de diez días, comparezca ante el local de la sala respectiva a aceptar y protestar el cargo que le fue conferido, así como su leal desempeño, acreditando (en ese acto) que reúne los conocimientos necesarios para rendir el dictamen encomendado; en el entendido que, de no cumplir con dichos requisitos, sólo se tomará en cuenta la pericial de la parte que si lo haya cumplido. Finalmente, el perito contará con un plazo de quince días para rendir el dictamen de manera autónoma y ratificarlo.

El análisis que el perito realiza de documentos generados por las operaciones realizadas permite que los hechos se entiendan mejor.

Asimismo, las partes pueden solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o sustituir al perito por una única vez, siempre y cuando, exista causa justificada que, a su vez, sea comunicada antes de vencer el término para rendir y ratificar el dictamen.

Es preciso señalar que, en caso de existir discrepancias en los dictámenes rendidos por las partes, las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) pueden designar un perito tercero que presente su análisis conforme al procedimiento detallado, destacando que, tres días después de que el perito tercero rinda su dictamen, el magistrado instructor (a su consideración) puede ordenar el desahogo de una junta de peritos a través de una audiencia en la que va a requerir las aclaraciones pertinentes, levantando, al efecto, el acta circunstanciada correspondiente.

Independientemente del proceso a seguir (tanto en el recurso de revocación como en el juicio contencioso administrativo), se deben tomar en consideración algunas tesis aplicables al trabajo a realizar referente al dictamen pericial y en los casos en los que se ha mencionado que los contribuyentes, al emitir comprobantes fiscales, contraen obligaciones tributarias y contribuyen para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que disponen las leyes.

Dichas obligaciones se encuentran vinculadas, aun cuando existen diferencias entre ellas; es así como la tesis 1a. CII/2012 (10a.) de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), consultable en la décima época del Semanario Judicial de la Federación (SJF) y su gaceta (libro VII, mayo de 2012, tomo 1, página 1,108) muestra que:

La obligación tributaria sirve de medio para concretizar y hacer efectiva la obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se configura como un mandato y una obligación fundamental de los contribuyentes que responde al ejercicio del poder tributario del Estado y la obligación fiscal es una disposición normativa dirigida a los pagadores de impuestos que atienden al fundamento normativo, por lo que, se puede decir que la obligación de contribuir está prevista en la Constitución y la obligación tributaria en la legislación fiscal.

Por medio de la pericial en materia de contabilidad se puede acreditar que las operaciones cuestionadas sí cuentan con un registro contable, soporte y procedimientos suficientes que corroboran su materialidad.

Como se ha mencionado, la obligación tributaria sirve de medio para contribuir a los gastos públicos, por ello, la necesidad de comprobar la existencia de las operaciones, ya que, no basta con la simple emisión de los comprobantes fiscales para dar por cierto que las operaciones se materializaron; por lo anterior, las leyes fiscales establecen mecanismos para comprobar que los contribuyentes realmente realizan los actos u operaciones que soportan los comprobantes fiscales y, de esta manera, a través de la presunción de inexistencia de las operaciones, se persigue el fin de certificar que los gobernados contribuyen equitativamente al gasto público.

La declaración de inexistencia de operaciones deriva de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal a través del procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), o bien, por lo normado en el artículo 42.° de dicho código.

En el recurso de revocación, la prueba pericial limita su desahogo a la mera exhibición del dictamen como prueba anexa al escrito de ese recurso.

Por lo anterior, las facultades de comprobación y la declaración de inexistencia de operaciones se ven contenidos en la tesis aislada XVII.2o.P.A.24 A (10a.) de la décima época de la gaceta del SJF, registro 2017625, libro 57, agosto de 2018, tomo III, página 2,860; en la que, para el artículo 42.°, menciona que a “las autoridades fiscales se les confiere la autoridad para revisar si las operaciones que se hacen constar en los documentos que integran su contabilidad en realidad se efectuaron, por lo que si no es así, originará la declaración de inexistencia relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos fiscales”.

Se añade que: “En tanto que para el artículo 69-B el propósito es mitigar los fraudes fiscales realizados mediante el tráfico de comprobantes fiscales […] el objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora ejerce”.

Como resultado, los pagadores de impuestos están obligados a acreditar la efectiva realización de operaciones celebradas en el desempeño de su objeto o actividad comercial, aportando documentación adecuada que desvirtué los hechos, tal como lo prevén los artículos 81.° y 82.° (fracción I) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal para combatir la presunción de inexistencia de operaciones al emitir comprobantes fiscales con prueba en contrario.

Al efecto, resulta aplicable la tesis III-PS-I-20, consultable en la revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), año IX, número 99, marzo de 1996, tercera época, página 23; en la que se menciona que “si el actor apoya su acción en determinadas afirmaciones, debe aportar pruebas que las demuestren para que la juzgadora pueda valorarlas, por lo que, de no hacerlo, sus simples imputaciones no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que tienen los actos y resoluciones de la autoridad”.

En el juicio contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley, primero se debe tener por admitida y ofrecida la prueba pericial.

Al aportar pruebas para desvirtuar actos controvertidos, los contribuyentes deben tomar en consideración las operaciones en su conjunto, adminiculando documentos internos y externos, respetando su orden cronológico y sustentando los registros contablemente con el total de la documentación soporte que pertenece a las operaciones observadas; resultando aplicable a lo anterior la tesis III-PSS-134, consultable en la revista del TFJFA (año V, número 53, mayo de 1992, tercera época, página 9).

Dicha tesis menciona que “al argumentar la actora que los ingresos determinados presuntivamente, se hallaban registrados en su contabilidad y que, por esto, acredita su procedencia, corresponde a ella probarlo; lo que no sucede al exhibirse únicamente copias de depósitos bancarios y no los estados de cuenta y declaraciones con base en los cuales dice que acredita su dicho”.

Es así como, la información financiera se elabora con base en normatividad emitida por la comunidad financiera y de negocios, lo que hace que dicha información sea confiable al evitar y reducir la discrepancia en el criterio de la clasificación de los documentos generados por las operaciones empresariales, lo que permite que la presentación y elaboración de los estados financieros sea uniforme y de utilidad (tanto para los emisores de la información como para los usuarios).

En materia administrativa, es aplicable la tesis aislada I.4o.A. 799 A (9a.) con número de registro 160817 del Tribunal Colegiado de Distrito, consultable en la novena época del SJF y su gaceta (tomo XVI, julio de 2002, página 1,356), en la que considera lo siguiente:

Las Normas de Información Financiera (NIF) tienen como características que surgen como generalizaciones o abstracciones del entorno económico, derivan de la experiencia de la práctica de los negocios, se aplican en congruencia con los objetivos de la información, vinculan al sistema de información contable con el entorno y sirven de guía de la acción normativa; por lo anterior, se utilizan para elaborar información que cubre las necesidades comunes de usuarios e instauran bases concretas para reconocer contablemente y dar valor o significado a los datos.

Por lo ya expuesto, el dictamen pericial en materia de contabilidad debe analizar (de forma imparcial) el acto controvertido con el fin de que dicho dictamen brinde un enfoque objetivo al juzgador sobre la comprobación de las operaciones; al respecto, se hace referencia a la jurisprudencia I.6o.P.3 K, sustentada por el sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la novena época del SJF y su gaceta (libro I, octubre de 2011, tomo 3, página 1,661).

Ante las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad fiscal, la legislación prevé resolver las controversias a través del recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo.

Esta jurisprudencia menciona que “la peritación necesita verificar hechos que requieren conocimientos técnicos y suministrar reglas técnicas para formar la convicción del órgano jurisdiccional sobre hechos, con el fin de que se entiendan mejor y se puedan apreciar correctamente”.

Conclusiones
El recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo son los medios de defensa contra los actos en los que la autoridad presume la inexistencia de operaciones y, es por medio de estos juicios, que se pueden impugnar las resoluciones de los actos observados por la autoridad mediante las pruebas ofrecidas, entre las que se encuentra la pericial en materia de contabilidad.

También es importante considerar lo dictado en las tesis referidas, como la obligación tributaria que tienen los contribuyentes, la facultad que tiene la autoridad fiscal para revisar si las operaciones se efectuaron y que, en consecuencia, disminuyen el tráfico de comprobantes fiscales, así como el derecho que tienen los pagadores de impuestos de aportar pruebas que desvirtúen los actos controvertidos fundados en los documentos generados por las operaciones realizadas, en los que el análisis que realiza el perito permite que los hechos se entiendan mejor.

FUENTE: Veritas